La libertad sindical se refiere al derecho de los trabajadores y empleadores expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses; así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo.
Actualmente, la libertad sindical está garantizada en nuestra Constitución Nacional desde 1957 a través del artículo 14 bis, y desde la Reforma de 1994 por los instrumentos internacionales que la componen por medio del artículo 75 inc. 22.
En un sintético repaso de la evolución de este concepto y de su recepción normativa, muchos autores expresan que la libertad sindical pasó por tres etapas: la prohibición, la tolerancia y el reconocimiento. En nuestro país esta evolución no fue tan lineal.
Durante la gestión de Joaquín V. González en el Ministerio de Trabajo de la Nación existió una amplia tolerancia con esta incipiente organización obrera que se desarrolló en absoluta libertad. En esa misma gestión se sanciona la Ley 4.611 -primera legislación laboral- elaborada en 1904 por Juan Bialet Massé y aprobada en 1905. Durante los gobiernos radicales se continúa avanzando en la legislación laboral – Ley 11.127 de normas de seguridad en la industria del año 1921; Ley 11.317 regulatoria del trabajo de las mujeres y niños –morigera su situación reformando la Ley 5.291 de 1907- del año 1924, y Ley 11.544 de jornada de trabajo de 1929- y, la libertad sindical imperante, consolida a esas nuevas organizaciones obreras.
Pero el avance del sistema corporativo de Estado por medio de su ideología –el fascismo-, trajo como consecuencia en nuestro país el Golpe de Estado de 1930 a partir del cual se comienza con una persecución clandestina a todos los dirigentes sindicales de tendencia ideológica diferente. Esa intolerancia a la libertad sindical se transforma definitivamente en prohibición formal luego del Golpe de 1943 a través del cual, como ya se dijo precedentemente, se instala el sistema corporativo. Así, en 1945 se sanciona el decreto ley Nº 23.852, que reglamentó las asociaciones profesionales de trabajadores bajo el modelo de “unicidad sindical” por la vía de la personería gremial y se establece el sindicato único por actividad -sustentado y controlado desde el Estado-. Se crean las 62 organizaciones peronistas para delimitar cuál será la tendencia ideológica de esa organización, se persigue, se encarcela y hasta desaparecen físicamente una gran cantidad de dirigentes obreros de tendencia comunista, socialista, anarquista y radical. Esa nueva organización sindical aún sigue en pie y se ha transformado en parte constitutiva de nuestra cultura.
En 1955 un nuevo Golpe de Estado derroca esta vez al corporativismo, y en 1956 el nuevo régimen sanciona el decreto ley 9.270 en el que se intenta establecer un sistema de pluralidad sindical. Por el derrocamiento del régimen político mencionado, queda abolida también la constitución sancionada en 1949. En la convención constituyente de 1957 se incorpora el artículo 14 bis a la Constitución Nacional y se establece el principio de la libertad sindical.
Sin embargo, ésta queda cercenada de hecho por la cultura burócrata sindical consolidada desde 1943 y por la inestabilidad institucional que hasta 1983 castiga al país. Es por ello que tampoco la Ley 14.455 de 1958 y la Ley 20.615 de 1973 logran romper con la coerción definitiva a esa libertad, impuesta por la cultura corporativista. Por su parte, las dictaduras militares tuvieron íntimas relaciones con ese sindicalismo y establecieron reglamentaciones de explícita prohibición a la mencionada libertad. En ese sentido, la ley 22.105 dictada en 1979 por la última dictadura militar buscó además debilitar las asociaciones sindicales mediante su exclusión en la conducción y administración de las obras sociales.
Con el regreso de la estabilidad del orden republicano en diciembre de 1983, el último intento por consagrarla legislativamente quedó trunco cuando el proyecto de Ley públicamente conocido como “Ley Mucci”, que obtuviera media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación, no se aprueba por un voto en la Cámara alta. Luego de ese fracaso, la presión de la burocracia sindical lleva a que en diciembre de 1988 se sancione la Ley 23.551 aún vigente, modificada por varios decretos del Poder Ejecutivo en la década del 90, la cual es notoriamente restrictiva de la libertad sindical y sigue en consonancia con la tradición impuesta desde la década del ’40.
La reforma de la Constitución Nacional de 1994, al incorporar a través de su artículo 75 inc. 22 un plexo normativo integrado por instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, y posteriormente la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, al dictar que los éstos deben ser interpretados en las condiciones de su vigencia , terminan por complementar el artículo 14 bis de la misma Constitución. En tanto todos esos instrumentos, al referirse a los derechos económicos, sociales y culturales establecen la libertad sindical y la tutela sindical sin otras restricciones que “las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”.
Pero además, por el mismo sistema del art. 75 inc. 22 CN, el Estado argentino ratifica el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- acerca de libertad sindical, y sobre la base del mismo el Comité de Libertad Sindical y Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, hicieron vastas recomendaciones al Estado argentino advirtiendo acerca del carácter violatorio de la legislación vigente en la materia a ese Convenio 87 de libertad sindical.
Finalmente, el reconocimiento parcial llega para un caso particular, recién a través del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 11 de noviembre de 2008, en el caso “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”.
En ese sentido, la ley 23.551 de asociaciones sindicales dicta en su artículo 41 que para ejercer la función de delegado en el ámbito laboral, el trabajador debe estar afiliado a una asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas. Esta norma constituyó el argumento principal para sustanciar la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, que confirmó la resolución que ratificó la procedencia del planteo deducido por la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas -PECIFA- respecto de las elecciones de delegados convocadas por la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en cuanto a declarar nulos esos comicios debido a que ATE carecía de esa personería gremial.
La cuestión llega al máximo tribunal de la Nación y éste dicta un fallo histórico a favor de la efectivización de la libertad sindical, en cuyos fundamentos establece expresamente la contradicción del artículo 41 de esa Ley 23.551 con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y con los instrumentos internacionales que la conforman; como así también con el Convenio 87 de la OIT y las recomendaciones que desde organismo internacional se hicieron al Estado argentino.
En este sentido la Corte expresa en el fallo que: “El precepto constitucional, en consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse”.
Esta última afirmación es fundamental en tanto no sólo es un argumento válido en cuanto al caso particular que fue puesto a conocimiento de la CSJN sobre el mencionado art. 41 de la Ley 23.551, sino que además relativiza la constitucionalidad de esa misma norma en su Título Preliminar de la Tutela Sindical, en su capítulo VI De la Inscripción, ya que ahí se establece mediante los arts. 21 y 22 que las asociaciones sindicales deberán presentar su pedido de inscripción a la autoridad administrativa que les otorgará una “personería gremial” distinta de la personería jurídica, requisito indispensable para “…peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; Representar los intereses colectivos” según el artículo 23 de la misma Ley.
Por su parte, el Tribunal también recuerda que la OIT y cita las recomendaciones dadas por sus órganos a la Argentina: “»cuando […] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales […], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse».
El principal problema radica entonces en la diferenciación excesiva o restrictiva de la libertad sindical que hace la Ley 23.551 en su artículo 25, mediante el cual dicta que aquellas que cuenten con mayor representatividad tendrán personería gremial. Éste es el dato predominante, porque sobre la base de lo dispuesto en ese art. 25 se sustenta todo el andamiaje argumental del espíritu discriminador de la Ley 23.551, ya que todas las restricciones a la libertad sindical que dicta luego y que contradicen la carta magna nacional se apoyan en beneficiar sólo a aquellas asociaciones que cuenten con esa “personería gremial”. Discriminación que tuvo su origen en el monopolio sindical corporativo con raigambre fascista y que en las últimas cinco décadas costó primero la vida de muchos trabajadores que se opusieron a ese régimen, y luego la pérdida paulatina de los logros sociales alcanzados por los trabajadores debido a que ese monopolio de la representatividad sindical configuró una burocracia negativa con intereses económicos distintos a los de sus supuestos representados.
Pero más de medio siglo de cultura corporativista en la organización sindical de los trabajadores de la República Argentina se encuentra hoy interpelada por un plexo normativo y jurisprudencial. Y el resultado es siempre impredecible frente a la colisión entre un conjunto de normas jurídicas y aún de decisiones judiciales, contra usos y costumbres arraigados en una sociedad. Sobre todo cuando ese plexo contradice valores, costumbres e intereses políticos y económicos.
La masa de recursos económicos que representa en la actualidad -conforme algunos especialistas- sólo el mercado de las obras sociales, clínicas y demás establecimientos de salud, seguridad social, mutuos onerosos, turismo, venta de bienes de consumo por pago a través de descuento de haberes y cuotas sociales en concepto de afiliación sindical, superarían en Argentina los veinte mil millones de dólares al año. El sindicalismo argentino tiene también otras ramificaciones empresariales que llegan hasta la participación en cooperativas de distribución de energía eléctrica, transporte de carga y de pasajeros, establecimientos agropecuarios, etc.
Es necesario que desde el Poder Legislativo se asista esta tendencia. Esto implica que las fuerzas políticas con representación parlamentaria acompañen el proceso. Es imprescindible también que exista la conciencia por parte de los trabajadores de que se está frente a una posibilidad de recuperar ámbitos de representación para reorganizar el sector, y sobre una legítima representatividad se recuperen la reivindicaciones perdidas. En definitiva, de esa reorganización obrera dependerá que los principios del derecho social expresos en el plexo de nuestro derecho constitucional se traduzcan en efectividades conducentes■